NOTIFICA CESIÓN DE CRÉDITO A DEUDORES CEDIDOS
De mi consideración
a) NOTIFICARLES por la presente Carta Documento, que vuestro crédito nos fue cedido en fecha ...…..de 2..., por ……... –
b) Hacémosles esta comunicación en los términos del artículo 1620 del Código Civil Y Comercial. -
c) Quede la presente como suficiente aviso a los efectos legales.-
QUEDAN USTEDES FORMALMENTE NOTIFICADO/S
…………, ……de ………..de…..-
Sres……… (o razón social) de los remitentes.-
DNI. Nº …………………..-
FIRMAS.-
-------------------------------------------------------------ARTÍCULOS 1620 A 1627 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
ARTICULO 1620.- Efectos respecto de terceros. La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.
ARTICULO 1621.- Actos anteriores a la notificación de la cesión. Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesión, así como las demás causas de extinción de la obligación, tienen efecto liberatorio para él.
ARTICULO 1622.- Concurrencia de cesionarios. En la concurrencia entre cesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la transferencia al deudor, aunque ésta sea posterior en fecha.
ARTICULO 1623.- Concurso o quiebra del cedente. En caso de concurso o quiebra del cedente, la cesión no tiene efectos respecto de los acreedores si es notificada después de la presentación en concurso o de la sentencia declarativa de la quiebra.
ARTICULO 1624.- Actos conservatorios. Antes de la notificación de la cesión, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del derecho.
ARTICULO 1625.- Cesión de crédito prendario. La cesión de un crédito garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario.
ARTICULO 1626.- Cesiones realizadas el mismo día. Si se notifican varias cesiones en un mismo día y sin indicación de la hora, los cesionarios quedan en igual rango.
ARTICULO 1627.- Cesión parcial. El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado expresamente.
CÓDIGO CIVIL Artículos 1434 a 1484 (CÓDIGO DEROGADO)
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CÓDIGO CIVIL Artículos 1434 a 1484 (CÓDIGO DEROGADO)
TITULO IV
De la cesión de créditos
Art. 1.434. Habrá cesión
de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el
derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si
existiese.
Art. 1.435. Si el derecho
creditorio fuese cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado en pago, o
adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia, la cesión será juzgada por
las disposiciones sobre el contrato de compra y venta, que no fuesen modificadas
en este título.
Art. 1.436. Si el crédito
fuese cedido por otra cosa de valor en sí, o por otro derecho creditorio, la
cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de permutación, que
igualmente no fuesen modificadas en este título.
Art. 1.437. Si el crédito
fuese cedido gratuitamente, la cesión será juzgada por las disposiciones del
contrato de donación, que igualmente fuesen modificadas en este título.
Art. 1.438. Las
disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a
la orden, acciones al portador, ni a acciones y derechos que en su constitución
tengan designado un modo especial de transferencia.
Art. 1.439. Los que pueden
comprar y vender, pueden adquirir y enajenar créditos por título oneroso, no
habiendo ley que expresamente lo prohíba.
Art. 1.440. Exceptuándose
los menores emancipados, que no pueden, sin expresa autorización judicial,
ceder inscripciones de la deuda pública Nacional o Provincial, acciones de
compañía de comercio o industria, y créditos que pasen de quinientos pesos.
Art. 1.441. No puede haber
cesión de derechos entre aquellas personas que no pueden celebrar entre sí el
contrato de compra y venta.
Art. 1.442. Tampoco puede
haber cesión a los administradores de establecimientos públicos, de
corporaciones civiles o religiosas, de créditos contra estos establecimientos;
ni a los administradores particulares o comisionados; de créditos de sus
mandantes o comitentes; ni se puede hacer cesión a los abogados o procuradores
judiciales de acciones de cualquier naturaleza, deducidas en los procesos en
que ejerciesen o hubiesen ejercido sus oficios; ni a los demás funcionarios de
la administración de justicia, de acciones judiciales de cualquier naturaleza,
que fuesen de la competencia del juzgado o tribunal en que sirviesen.
Art. 1.443. Es prohibida
toda cesión a los ministerios del Estado, gobernadores de Provincia, empleados
en las Municipalidades de créditos contra la Nación o contra cualquier otro
establecimiento público, corporación civil o religiosa; y de créditos contra la
Provincia en que los gobernadores funcionaren, o de créditos contra las
municipalidades a los empleados en ellas.
Art. 1.444. Todo objeto
incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el
comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna
prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito.
Art. 1.445. Las acciones
fundadas sobre derechos inherentes a las personas, o que comprendan hechos de
igual naturaleza, no pueden ser cedidas.
Art. 1.446. Los créditos
condicionales, o eventuales, como los créditos exigibles, los aleatorios, a
plazo, o litigiosos, pueden ser el objeto de una cesión.
Art. 1.447. Los derechos
sobre cosas futuras, como los frutos naturales o civiles de un inmueble, pueden
igualmente ser cedidos con anticipación.
Art. 1.448. Pueden también
cederse los créditos que podrían resultar de convenciones aún no concluidas,
como también los que resultaren de convenciones ya concluidas.
Art. 1.449. Es prohibida
la cesión de los derechos de uso y habitación, las esperanzas de sucesión, los
montepíos, las pensiones militares o civiles, o las que resulten de reformas
civiles o militares, con las sola excepción de aquella parte que por
disposición de la ley, pueda ser embargada para satisfacer obligaciones.
Art. 1.450. Es prohibido
al marido ceder las inscripciones de la deuda pública Nacional o Provincial,
inscripta a nombre de la mujer, sin consentimiento expreso de ella si fuese
mayor de edad, y sin consentimiento de ella y del juez del lugar si fuese
menor.
Art. 1.451. Es también
prohibido a los padres ceder esas inscripciones que estén a nombre de los hijos
que se hallan bajo su poder, sin expresa autorización del juez del territorio.
Art. 1.452. En todos los
casos en que se les prohíbe vender a los tutores, curadores o administradores,
albaceas y mandatarios, les es prohibido hacer cesiones.
Art. 1.453. No puede
cederse el derecho a alimentos futuros, ni el derechos adquirido por pacto de
preferencia en la compraventa.
Art. 1.454. Toda cesión
debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor
del derecho cedido y aunque él no conste de instrumento público o privado.
Art. 1.455. Exceptúanse
las cesiones de acciones litigiosas que no pueden hacerse bajo pena de nulidad,
sino por escritura pública, o por acta judicial hecha en el respectivo
expediente; y los títulos al portador que pueden ser cedidos por la tradición
de ellos.
Art. 1.456. Cuando la
cesión fuere hecha por instrumento particular, podrá tener la forma de un
endoso; más no tendrá los efectos especiales designados en el Código de
Comercio, si los títulos del crédito no fuesen pagaderos a la orden.
Art. 1.457. La propiedad
de un crédito pasa al cesionario por el efecto de la cesión, con la entrega del
título si existiere.
Art. 1.458. La cesión
comprende por sí la fuerza ejecutiva del título que comprueba el crédito, si
éste la tuviere, aunque la cesión estuviese bajo firma privada, y todos los
derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda, los intereses vencidos y
los privilegios del crédito que no fuesen meramente personales, con la facultad
de ejercer, que nace del crédito que existía.
Art. 1.459. Respecto de
terceros que tengan un interés legítimo en contestar la cesión para conservar
derechos adquiridos después de ella, la propiedad del crédito no es
transmisible al cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor
cedido, o por la aceptación de la transferencia de parte de éste.
Art. 1.460. La
notificación de la cesión será válida, aunque no sea del instrumento de la
cesión, si se le hiciere saber al deudor la convención misma de la cesión, o la
sustancia de ella.
Art. 1.461. El
conocimiento que el deudor cedido hubiere adquirido indirectamente de la
cesión, no equivale a la notificación de ella, o a su aceptación, y no le
impide excepcionar el defecto del cumplimiento de las formalidades prescriptas.
Art. 1.462. Si los hechos
y las circunstancias del caso demostrasen de parte del deudor una colusión con
el cedente, o una imprudencia grave, el traspaso del crédito, aunque no
estuviese notificado ni aceptado surtirá respecto de él todos sus efectos.
Art. 1.463. La disposición
anterior es aplicable a un segundo cesionario culpable de mala fe, o de una
imprudencia grave y la cesión aunque no estuviese notificada o aceptada, podría
oponérsele por el solo conocimiento que de ella hubiese adquirido.
Art. 1.464. en caso de
quiebra del cedente, la notificación de la cesión, o la aceptación de ella,
puede hacerse después de la cesación de pagos; pero sería sin efecto respecto a
los acreedores de la masa fallida, si se hiciese después del juicio de la
declaración de quiebra.
Art. 1.465. La
notificación o aceptación de la cesión serán sin efecto, cuando haya un embargo
hecho sobre el crédito cedido; pero la notificación tendrá efecto respecto de
otros acreedores del cedente, o de otros cesionarios que no hubiesen pedido el
embargo.
Art. 1.466. Si se hubiesen
hecho muchas notificaciones de una cesión en el mismo día, los diferentes
cesionarios quedan en igual línea, aunque las cesiones se hubiesen hecho en
diversas horas.
Art. 1.467. La
notificación y aceptación de la transferencia, causa el embargo del crédito a
favor del cesionario, independientemente de la entrega del título constitutivo
del crédito, y aunque un cesionario anterior hubiese estado en posesión del
título; pero no es eficaz respecto de otros interesados, si no es notificado
por un acto público.
Art. 1.468. El deudor
cedido queda libre de la obligación, por el pago hecho al cedente antes de la
notificación o aceptación del traspaso.
Art. 1.469. El puede
igualmente oponer al cesionario cualquiera otra causa de extinción de la
obligación, y toda presunción de liberación contra el cedente, antes del
cumplimiento de una u otra formalidad, como también las mismas excepciones y
defensas que podía oponer al cedente.
Art. 1.470. En el concurso
de dos cesionarios sucesivos del mismo crédito, la preferencia corresponde al
primero que ha notificado la cesión al deudor, o ha obtenido su aceptación
auténtica, aunque su traspaso sea posterior en fecha.
Art. 1.471. Los acreedores
del cedente pueden, hasta la notificación del traspaso del crédito, hacer
embargar el crédito cedido; pero una notificación, o aceptación después del
embargo, importa oposición al que ha pedido el embargo.
Art. 1.472. Aunque no esté
hecha la notificación o aceptación del traspaso del crédito, el cesionario
puede ejecutar todos los actos conservatorios, respecto de tercero, del crédito
cedido.
Art. 1.473. El cedente
conserva hasta la notificación, o aceptación de la cesión, el derecho de hacer,
tanto respecto de terceros, como respecto del mismo deudor, todos los actos
conservatorios del crédito.
Art. 1.474. El deudor
puede oponer al cesionario, todas las excepciones que podía hacer valer contra
el cedente, aunque no hubiese hecho reserva alguna al ser notificado de la
cesión, o aunque la hubiese aceptado pura y simplemente, con sólo la excepción
de la compensación.
Art. 1.475. El cesionario
parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser
que éste le haya acordado expresamente la prioridad, o le haya de otra manera
garantizado el cobro de su crédito.
Art. 1.476. El cedente de
buena fe responde de la existencia, y legitimidad del crédito al tiempo de la
cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la
solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese
anterior y pública.
Art. 1.477. Si el crédito
no existía al tiempo de la cesión, el cesionario tendrá derecho a la
restitución del precio pagado, con indemnización de pérdidas e intereses, más
no tendrá derecho para exigir la diferencia entre el valor nominal del crédito,
y el precio de la cesión.
Art. 1.478. Del cedente de
mala fe, podrá el cesionario exigir la diferencia del valor nominal del crédito
cedido, y el precio de la cesión.
Art. 1.479. Si la deuda
existía y no hubiese sido pagada en tiempo, la responsabilidad del cedente se
limita a la restitución del precio recibido, y al pago de los gastos hechos con
ocasión del contrato.
Art. 1.480. Si el cedente
fuese de mala fe, sabiendo que la deuda era incobrable, será responsable de
todos los perjuicios que hubiese causado al cesionario.
Art. 1.481. El cesionario
no puede recurrir contra el cedente en los casos expresados, sino después de
haber excutido los bienes del deudor, las fianzas o hipotecas establecidas para
seguridad del crédito.
Art. 1.482. El cesionario
pierde todo derecho a la garantía de la solvencia actual o futura del deudor,
cuando por falta de las medidas conservatorias, o por otra culpa suya, hubiese
perecido el crédito, o las seguridades que lo garantizaban.
Art. 1.483. La simple
prórroga del término acordado al deudor por el cesionario, no le priva de sus
derechos contra el cedente, a menos que conste que el deudor era solvente al
tiempo de la exigibilidad del crédito.
Art. 1.484. Si la cesión
fuese gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por
la existencia del crédito cedido, ni por la solvencia del deudor.
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CESIÓN DE DERECHOS EN EL ANTEPROYECTO DE REFORMA
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